Durante la última sesión del seminario de Teoría Crítica, el Dr. Íñigo Ortiz de Urbina Gimeno, profesor de la Universidad Pompeu Fabra, desarrolló ampliamente el concepto de delincuencia de cuello blanco, haciendo énfasis en los problemas que aporta, desde el punto de vista la teoría criminológica.
El concepto de delincuencia de
cuello blanco, es uno de los pocos conceptos, tanto en la ciencia jurídica como
en criminología, que se encuentran diariamente posicionados en el imaginario
popular, extendiéndose mucho más allá de su ámbito originario.
El nacimiento exacto de dicho
término, ocurre al momento en que uno de los criminólogos más importantes del
siglo XX, Edwin Sutherland, imparte una
conferencia en 1939 ante la sociedad americana de sociología, y afirma
que todo lo que se ha había realizado anteriormente en el terreno de la criminología es errado,
porque ningún autor o escuela criminológica anterior (ni la Escuela clásica de Cesare Beccaria o Jeremy
Bentham, ni el positivismo biológico de Cesare Lombroso, ni la Escuela de Chicago, entre otras) pudieron explicar
qué es la delincuencia de los poderosos.
La teoría general del delito y la
delincuencia que propone Sutherland (denominada teoría del aprendizaje) se
centra en la idea de asociación diferencial y propugna que el delito, más allá
de su correlación entre pobreza o debilidad de normas sociales, termina
por ser aprendido. Es decir, nadie nace delincuente sino que los delincuentes
se hacen.
Así entonces, como las otras
teorías generales del delito no abarcan el concepto de delincuencia de cuello
blanco, dichas propuestas no alcanzan el carácter científico, pues para que una disciplina, así como sus teorías, sea científica es necesario que cuente con la posibilidad
de explicar todo su objeto investigador.
En ese sentido, cuando Sutherland,
en 1939, difunde el concepto de delincuencia de los poderosos, además de tener
como objetivo académico, la crítica del resto de teorización criminológica para
así posicionar su teoría de la asociación diferencial como la única válida, también es posible develar un objetivo político o
activista que pone de manifiesto un cierto tipo de delincuencia existente, pero
que no era objeto de atención por parte de la teoría criminológica e intenta movilizar la atención de todo un país hacia la delincuencia de cuello
blanco.
Diez años después, a través de su
libro White Collar Crime, Sutherland
define el delito de cuello blanco como “aquel que es cometido por persona de
elevado status en el curso de su empleo o actividad”. Sin embargo, tal
definición no incluye el elemento económico, es decir, resulta necesaria la existencia
de un objetivo patrimonial en este tipo de delitos para su configuración. Y
aunque dicho elemento es posible encontrarlo en el contexto de su libro, la
definición no está completa sin el componente que se comenta.
En tal época, muchos
comportamientos en el mundo de los negocios generaban faltas administrativas o
multas, incluso algunos de estas actividades eran consideradas sencillamente como típicas conductas
en las negociaciones que resultaban lícitas, por lo que el componente económico resulta decisivo para la actual existencia de todos los delitos societarios
y el blanqueo de capitales, así como también para una parte de lo que hoy
entendemos como derecho penal económico.
Años después, cuando la teoría
que Sutherland introdujo sobre la delincuencia de cuello blanco ya se
encontraba posicionada, el académico israelí de la Universidad de Yale, David
Weisburd, cuestionó la misma, a partir de unos estudios comparativos entre delincuentes
condenados de cuello blanco y delincuentes condenados por otros delitos patrimoniales
de calle. Al identificar una serie de rasgos, como edad, inicio y número de
delitos cometidos por año, Weisburd afirmó la existencia de características comunes que hacen muy
parecidos a ambos tipos de delincuentes, sin que necesariamente importe el
status de la persona o el componente económico.
Por lo que a partir de dichas
investigaciones se produjeron dos maneras de abordar la delincuencia de cuello
blanco: una es haciendo énfasis en el delincuente y la otra en el delito. El
Dr. Íñigo Ortiz de Urbina Gimeno cree que es un error decantarse por la teoría
que pone el acento en los delitos porque no existe afinidad alguna entre realizar
una estafa de 20 euros que otra de 200.000. euros. No son el mismo tipo de delincuente,
aunque el bien jurídico protegido puede ser el mismo, a la hora de intentar
prevenir, ni importa lo mismo, ni se tiene que actuar de la misma manera para
conseguirlo.
Parecería sencillo afirmar que la
delincuencia de cuello blanco no se parece en nada a otro tipo de delincuencia.
Sin embargo, para poder lanzar tal afirmación, resulta indispensable cambiar su
definición.
Después, haciendo un repaso de la
delincuencia de cuello blanco en diferentes posturas criminológicas, como el
estructuralismo, las teorías de la tensión y el control, la teoría de la elección
racional y el marxismo, el expositor presentó las implicaciones de este delito
desde la política criminal, así como distintas consideraciones sociales al respecto.
La práctica inexistente de persecuciones de delincuentes de cuello blanco en este ámbito devela que en otras
circunstancias, la situación coyuntural de crisis que desde hace varios años
estamos viviendo, con toda probabilidad habría habría sido considerada como un nido de delincuentes.
A continuación se proporciona un
artículo académico del profesor Íñigo Ortiz de Urbina Gimeno que en el marco de
un tema más amplio, desarrolla un aspecto del tema expuesto en la sesión.
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